domingo, 26 de enero de 2020

Laboral - Suspensión por 1, así sea disciplinaria No quita el deber de pagar el descanso remunerado Dominical

Existen conceptualizaciones que establecen que si un trabajador No labora por una suspensión, No se le paga el dominical, pero...


Si bien los empleadores si se les atribuye la facultad de aplicar descuentos, con base en el Art. 150 del CST, se debe tener precaución con aplicar una posible doble sanción por una misma causa, es decir además de suspender (no pago por uno o más días de la suspensión), también se le sanciona al trabajador con el No pago del dominical, siendo que la suspensión es una decisión tomada por el mismo empleador (dada una situación), y aunque si bien es cierto que la suspensión es efecto de una causal propia del empleador (sanción disciplinaria), el hecho de No laborar por esos días de la suspensión (ques es decisión propia del empleador), no debería ser causal de No pagar el dominical, como se comenta a continuación.

Las sanciones (generadas normalmente por procesos de descargos) por conductas disciplinarias, son disposiciones que los empleadores toman; disposiciones que son variables según los resultados del proceso de descargos; por lo tanto la decisión del empleador de suspender, es decir, mandar al trabajador a No laborar en uno o más días en una semana; indiferente a la causa por la cual el empleador tomó la decisión de suspender al trabajador; sigue siendo una disposición neta del empleador, por lo tanto y acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 173 del CST en su numeral 1, "...si faltan, lo hayan hecho ... por disposición del empleador..." al trabajador que se le suspende por decisión del empleador, no se le debería descontar el dominical.

Marco Normativo


C.S.T. Articulo 173. numeral 1
...
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
...

C.S.T. Art. 150
DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).


Siempre asu servicio,



Jorge Enrique Pulido Mogollón
Director Ejecutivo
JPulidoConsultores
Móvil 315524 1687
Cali,Valle, Colombia
jorge.pulido@jpulidoconsultores.com

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