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miércoles, 11 de agosto de 2021

Laboral - Ley 2141 de 10-08-2021, Establece el Fuero de Paternidad en los Art. 239 y 240 del CST

En concordancia con los cambios que se ha venido presentando en la Licencia de Paternidad, el Congreso de Colombia, genera la Ley 2141 de 10-08-2021, dando una especial protección a los padres, cuando sus conyugues, pareja o compañera permanente están en estado de embarazo o licencia de maternidad, y que No tenga un empleo formal.


A continuación los aspecto a tener en cuenta en el cambio normativo del Código Sustantivo del Trabajado:


Numeral 2 del Art. 239 del CST:

El cual prohíbe el despido a las trabajadoras en estado de embarazo o en licencia de maternidad, la norma anterior determinaba "tres meses posteriores al parto", ahora establece "dieciocho (18) semanas posteriores al parto"

Nota: el periodo de 3 meses, estaba un poco desactualizado, dado que dicho periodo (3 meses) estaba planteado para la época en que la licencia de maternidad era de 14 semanas o aproximadamente 3 meses, es decir antes de la Ley 1822 de 2017, gracias a la nueva Ley 2141, queda al día con la realidad normativa actual.


Numeral 3 del Art. 239 del CST:

Se adiciona un segundo inciso al numeral 3, este numeral determina una indemnización por despido en periodo de embarazo o licencia de maternidad (60 días de salario), dicha indemnización será adicional a los demás pagos que por ley el empleador(a) debe pagar a la trabajadora (otras indemnizaciones o prestaciones).

Ahora con la Ley 2141, está indemnización también podría ser aplicada para el padre trabajador, siempre que se cumplan dos variables relacionadas con la cónyuge, pareja o compañera permanente:

  1. se encuentre, en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, y 
  2. no tenga un empleo formal


Se adiciona el Numeral 5, al Art. 239 del CST:

En donde se conceptualiza que para quedar en firme la novedad (fuero de paternidad), deben suceder tres (3) hitos:

  1. Notificar al empleador(a) del estado de embarazo o licencia de la conyugue (verbal o escrito, bajo la gravedad del juramento)
  2. Dentro de 1 mes, a la notificación del punto anterior, presentar pruebas de ello, por ejemplo prueba de embarazo de una institución avalados y vigilados por las autoridades competentes
  3. Cómo la conyugue no debe tener empleo formal, se considera que debería estar prueba que así lo acredite (no tiene empleo formal, lo cual es complejo) o, en su lugar (y un poco más viable) que se encuentre afiliada como beneficiaria en la EPS del trabajador (Nota: con base en la modificación del numeral 1, Art. 240 del CST)


Se modifica el numeral 1, Art. 240 del CST:

Este articulado refiere que para poder despedir una trabajadora en estado de embarazo o licencia de maternidad se requiere la autorización de la autoridad competente (por lo general, de un inspector de trabajo).

La modificación se dirige a determina que la autorización mencionada se requiere para despedir a un trabajador con el fuero de paternidad


Ley 2141 de 10-08-2021, Establece el Fuero de Paternidad en los Art. 239 y 24 del CST


Link de la norma: 

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202141%20DEL%2010%20DE%20AGOSTO%20DE%202021.pdf


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sábado, 22 de febrero de 2020

Prepensionado - Finalización de Contrato a Término Fijo, es viable?

Frente a un trabajador(a) con contrato a término fijo, recientemente vinculada (superó el periodo de prueba), sobre quien se confirma que le faltan menos de 3 años para pensionarse, al validar su desempeño, el jefe inmediato manifiesta "no da pie con bola", se le puede terminar el contrato laboral a término fijo cumpliendo con los términos de notificación?


En la situación planteada se da una posible “estabilidad laboral reforzada” bajo la condición de “prepensionado”, para tener dicha condición se deben dar diferentes factores:

1- edad; estar a 3 o menos años de la edad de pensión (el punto de la edad es debatible si se cumple el factor 2) y;

2- cumplir los requisitos de pensión; Art. 33 de la Ley 100 del 1993, adicional se suma

3- el hecho que se generen daños o afectaciones a la persona respecto a su sustento económico o mínimo vital, es decir, que el salario que percibe sea la única fuente de ingresos para subsistir dignamente, por lo tanto no pueda cotizar al sistema, luego se ponga en peligro su futuro como pensionado (Consejo de Estado, Sentencia 25000232500020120118401 [21302016], 08-02-2018 y Corte Constitucional, Sentencia T-325, 09-08-2018).

Expuesto lo anterior, es importante definir si la persona en la situación de la consulta ostentaría la condición de “prepensionado” en cuyo caso; en efecto; estaría en la situación de “estabilidad laboral reforzada” (para dar una asimilación, es como la estabilidad cuando se presenta el estado de embarazo), por lo cual la desvinculación se debe contemplar con sumo detalle y atención; considerando algunos ejemplos que se pueden observar en sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales los prepensionados son reintegrados (Sentencias T-693/15 y T-357/16 de la Corte Constitucional).

La situación expuesta se podría visualizar desde otra óptica: que la persona no cumple con el objeto del contrato laboral, siendo una de las justas causas de despido en virtud del Art. 62, numeral 9, del CST, demostrando que la decisión de No prorrogar el contrato a término fijo, no solo obedece al vencimiento de termino, sino con el aditivo del desempeño laboral deficiente (así es como se comprende en la expresión “la empleada no da pie con bola”), manejando este último como una de las justificaciones a la decisión de desvinculación (el tema a contemplar, es que las normas son de carácter proteccionista a la parte más débil, por lo tanto y respecto a las relaciones laborales, se considera generalmente, que la parte débil es el trabajador(a)).

Siempre a su servicio,


Jorge Enrique Pulido M.
JPulido Consultores
Móvil. 315 524 1687
jorge.pulido@jpulidoconsultores.com