Con base en los hechos presentados por el gobierno respecto al SMMLV para el año 2020, se construye un esquema que permite proyectar un poco más detallado los impactos en costos que el sector empresarial deberá proveer para sus trabajadores.
Espacio para la Gestión del Conocimiento relacionado a la Legislación Laboral y de Seguridad Social, tanto para empresas (dependientes) como independientes; Contratación, Nómina, Procesos y Aportes a la Seguridad Social, Auditoria preventiva en procesos nomina-contable y cálculos de aportes IBC. Incapacidades, Admin. de Contratistas, Contabilidad desde óptica de Gestión Humana, Estructuración de Procesos Internos, Depuración de Carteras y Gestión para el Aseguramiento frente a la UGPP.
viernes, 27 de diciembre de 2019
miércoles, 18 de diciembre de 2019
Laboral - Un trabajador lo arresto la Policía y aún está preso, en ese caso cómo opera la parte laboral en cuanto a su salario y seguridad social?
Dada su ocurrencia de una situación igual o similar, generalmente genera esta interrogante, frente a lo cual se debe tener mucha cautela en la reacción como empleador, siendo que posiblemente en algunos casos por el tipo de evento se pueda llegar a manejar más por la parte emocional, que por la parte racional o en otras palabras normativa.
Para esta interrogante, se debe iniciar con la revisión los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo:
Art. 51 "Suspensión", en su numeral 6: "Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato."
Art. 53 "Efectos de la suspensión" (del contrato): "Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones"
Art. 62 "Terminación del Contrato por Justa Causa", en su numeral 7: "La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato"
En la norma se determinan las condiciones en los tiempos que regulan; con cierta restricción; el actuar de los empleadores. Tiempos que se deben dar en arresto tanto para la suspensión del contrato o en últimas la terminación del mismo con justa causa; es de aclarar que la norma tiene como objetivo tratar de dar protección a las dos partes del contrato laboral; desde la óptica del empleador, poder desvincular una persona que posiblemente actúa fuera de las ley y al trabajador en caso de que el arresto posiblemente sea injustificado o; hasta cierto nivel; solo preventivo.
Si bien es cierto que el empleador puede dar por terminado el contrato laboral con justa causa, evitando de esta forma pagar indemnizaciones; es importante señalar que si está en la obligación de pagar las prestaciones y acreencias que le adeuda al empleado hasta el momento de la terminación del contrato (concepto 08SE2018120300000048580 del 2018, Mintrabajo, en el cual se indica que pese a la ejecución de un delito y su gravedad, continúa la obligación de pagar la liquidación definitiva de contrato, es decir las prestaciones sociales y demás derechos); dicha terminación que en primera instancia es "Con" justa causa, se puede volver a "Sin" justa causa, por lo que es altamente relevante mantener la suspensión del contrato, no solo por el tiempo que dicta la norma (ocho días), sino que al menos hasta que exista cierta razonabilidad en que la situación o bases del arresto, es decir alguna razonabilidad sobre la posible absolución o condena de la persona (claro está, sin pretender decir que el empleador sea un juez).
Por lo anterior; frente a la interrogante en el asunto; si el empleador decide aplicar la suspensión del contrato, debería proceder conforme al Art. 53 del CST, es decir, no pagar salarios, pero sí lo demás; la seguridad social (para mantener protegido al trabajador pese a su situación); descontar del calculo de cesantías y de vacaciones, pero sí pagar en primas (sobre este último si, ya que la norma no lo determina o excluye tácitamente). Y como se indica en el punto 3ro, un poco de calma y paciencia para determinar las probabilidades condenatorias, con ello si decide retirar con o sin justa causa, en otras palabras, pagando o no indemnización, si posteriormente la persona es absuelta, podría demandar su decisión como un retiro injustificado, llegando a la posibilidad de generar un integro laboral.
Jorge Enrique Pulido Mogollón
JPulido Consultores
Móvil. 315 524 1687
Cali - Colombia
1ro. Tener clara la norma
Art. 51 "Suspensión", en su numeral 6: "Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato."
Art. 53 "Efectos de la suspensión" (del contrato): "Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones"
Art. 62 "Terminación del Contrato por Justa Causa", en su numeral 7: "La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato"
2do. Medir los tiempos
3ro. Tratar de mantener la calma
4to. Conclusión
Siempre a su servicio,
Jorge Enrique Pulido Mogollón
JPulido Consultores
Móvil. 315 524 1687
Cali - Colombia
sábado, 7 de diciembre de 2019
UGPP – Acción Persuasiva - Porqué, Para qué, Qué hacer?
Acciones Persuasivas: Cultura de Pago y Evitar la Fiscalización
Es un proceso que adelanta la UGPP en un modo no tan intrusivo, como un proceso de fiscalización, pero que de cierta manera, le merece un nivel de atención alto por parte de los aportantes al SGSS, ya que con base en este primer acercamiento por parte de la entidad, esta puede determinar si se amerita la apertura de un expediente de fiscalización; dadas diferentes variables, como: voluntad del aportante, cambio positivo de la conducta, costo vs beneficio.
Indicios:
Esta acción persuasiva se origina por existir unos indicios de evasión u omisión, detectados u observados por la UGPP o terceros, los cuales en una mayor proporción se presentan gracias al cruce de data que est entidad puede aplicar sobre diferentes fuentes (oficiales), tales como:
- DIAN: declaraciones tributarias, información Exógena
- PILA: IBC, novedades, exoneraciones
- Administradoras del SGSS: estados de cuentas (carteras), fiscalizaciones
- Avisos: fuente de colaboradores, Administradoras del SGSS, anónimos
Nota 1: se recomienda que al presentar la Exógena no solo se verifique si cuadran los datos con los registrados a nivel contable; frente a este proceso es muy relevante conciliar el resultado de la construcción de la Exógena, con la Nómina y con las PILA, previo a su presentación; no solo enfocar los esfuerzos en evitar una sanción por parte de la DIAN, sino también evitar un indicio o una fiscalización por la UGPP.
Tipos de Indicios:
- Omisión: falta de afiliación o vinculación a una o varias Administradoras, por lo cual se asume que no se realizaron los pagos de aportes al SGSS, entre otras variables por las cuales se da:
- Aprendices fuera del lapso aprobado para el aprendizaje
- Presunción de un posible contrato realidad
- Supuesto No pensionado
- Inexactitud: Pago de aportes por menor valor, respecto a la realidad económica en:
- Dependientes; devengos y pagos dados por sus empleadores, tanto en la Nómina, como por fuera de la misma.
- Independientes; conforme al tipo de independiente y a sus ingresos mensuales
Medios de trasmisión de los comunicados sobre Acciones Persuasivas:
Medios frecuentes:
- Cartas físicas
- Correos electrónicos
Otros medios:
- Mensajes de texto enviados a los celulares
- Comunicaciones telefónicas (teléfonos fijos y celulares)
- Jornadas de capacitación
- Citación a puntos de atención al ciudadano
Modelo del Oficio Acción Persuasiva, Página 1.
Modelo del Oficio Acción Persuasiva, Página 2.
Modelos Anexo Acción Persuasiva
Pautas a tener en cuenta sobre un oficio de Acción Persuasiva:
En el comunicado se indica algunos puntos sobre los cuales es importante ejecutar la respectiva gestión por parte del aportante:
- No es necesario responder; el oficio aclara entre líneas "si paga" no responda, se recomienda siempre responder frente a los oficios de la UGPP, demostrar interés y voluntad de actuar y gestionar las acciones internas necesarias, para estar alineado al marco normativo que le asista)
- Según el comunicado que le llegue:
- Se requiere que se hagan las correcciones indicadas. Se recomienda: revisar si hay lugar a correcciones de aportes, en caso negativo: soportar (defender el correcto pago de aportes), en caso positivo: pagar los aportes pendientes (tener en cuenta la Nota 3)
- Se empiece a realizar los pagos de forma correcta. Se recomienda: En caso que se presenten inconsistencias o correcciones en aportes, es indispensable ajustar la forma de liquidar y pagar los aportes respectivos, por lo general con una revisión del aplicativo de nómina para la parametrización efectiva de los conceptos, formulas, bases, agrupaciones, amarres contables, entre otros (Nota 4, dato de percepción)
Nota 3: en el caso que se detecten y se proceda con las correcciones en aportes, se deben pagar por medio de la PILA, con tipo de planilla "N" (normalmente los operadores prestan el servicio de apoyo en la construcción de las planillas, en ciertas situaciones solicitan el soporte del proceso que la UGPP adelanta en contra del aportante)
Nota 4: los proveedores de los aplicativos de nómina, normalmente no conllevan responsabilidad frente a las inconsistencias en aportes, ya que posiblemente esté contractualmente firmado su exoneración, dado que los parámetros del sistema están en el alcance del usuario de la "solución" informática, lo cual da lugar a que el proveedor sólo sea responsable de la parte legal, aunque "todo" lo relacionado con la UGPP tiene componente legal, por lo cual es posible que sea relevante junto con la revisión del sistema, los documentos contractuales del mismo.
* SGSS: Sistema General de Seguridad Social
* Exógena: datos de origen externo, asimilado a la DIAN; declaración de información (datos).
Siempre asu servicio,
Jorge Enrique Pulido Mogollón
Director Ejecutivo JPulido Consultores
Móvil 315524 1687
Cali,Valle, Colombia
jorge.pulido@jpulidoconsultores.com
miércoles, 4 de diciembre de 2019
Seg. Soc. - Calculo del tope 40%, Ley 1393 de 2010, Art. 30
El tope del 40%, dado por la Ley 1393 de 2010, Art. 30, que limita los pagos de carácter No salarial, establecidos por el Art. 128 del C.S.T., es ciertamente uno de los elementos más impactantes en el correcto calculo para los aportes a la Seguridad Social, siendo a su vez una de las glosas con mayor demanda por parte de la UGPP en sus procesos de fiscalización, por lo cual es imperativo que los aportantes tengan un conocimiento directo y práctico en cómo manejar esta norma.
Ley 1393 de 2010, Art. 30: "Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración".
C.S.T. Art. 127: "Constituye salario..." y el Art. 128: "Pagos que No constituyen salarios".
Acuerdo 1035 de 2015, Sección II, Numeral 2. "De la aplicación del Articulo 30 de la Ley 1393 de 2010 para la determinación de la base de los aportes al sistema de la seguridad social integral, salud, pensión y riesgos laborales".
1. Determinar: el valor del "Tope 40%", así:
Total Remuneración Mes * 40%
Total Remuneración Mes = salario básico + otros pagos salariales + pagos no salariales
2. Verificar: si hay "Exceso" de los devengos No salariales, así:
$ No salarial mes - Valor Tope 40% = Si da positivo, Si hay exceso, Negativo No se presenta exceso.
3. Adicionar: en el caso que se de un Exceso en devengos No salariales mes, el valor del Exceso se debe sumar al IBC Salarial Mes, así:
IBC Salarial Mes + $ Exceso No Salarial = IBC Neto de Aportes a la Seguridad Social
IBC Salarial Mes = Sumatoria de todos los conceptos Salariales (retributivos al esfuerzo físico, mental y en tiempo del trabajador)
Cuadro 1: Ejemplo calculo IBC con Exceso en devengos No salariales mes, fuente JPulido
Se podría interpretar que la Ley 1393 en su Art. 30, estipula un límite al devengo, respecto a lo permitido para un empleador en pagar a un trabajador devengos en nómina de carácter No Salarial al determinar la frase "los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración" (la cual por si sola se podría comprender de esa forma, lo cual han hechos muchas personas aportantes y cotizantes), pero se debe tener el contexto sobre este articulo, el cual hace parte del Capítulo III de la norma, que lleva como denominación "Medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes", con base en el marco que encierra el articulo se determinna que el alcance No corresponde a generar limitantes sobre el C.S.T. Art. 128, ya que el alcance está sobre las cotizaciones y aportes a la Seguridad Social, respecto a los pagos percibidos por los trabajadores.
Los ingresos en los trabajadores mueve la economía, aumenta la capacidad adquisitiva que en el ciclo económico, regresa y genera ingresos para los empleadores, entonces, porque el legislativo generó esta limitante?.
La norma nace por una situación muy particular que generó el Art. 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Antes de la modificación todo pago que se le realizara a un trabajador era considerado como salarial para todos sus efectos; tanto para Seguridad Social, como para las Prestaciones Sociales, lo cual, casi que obligaba a los empleadores a No reconocer absolutamente nada adicional a sus empleados; ya fuese por mera voluntad en gratitud; dada situación nace el Art. 128, pero infortunadamente con el tiempo, la interpretación de esta norma se llevó a situaciones un poco extremas, llegando a presentarse situaciones en las cuales un empleador reconocia a un trabajador; por ejemplo; un 10% de su ingreso como parte salarial y el resto (90%) como No salarial, lo que conllevo a un golpe fuertemente el sistema de aportes a la Seguridad Social (lo cual hasta cierto punto, hace parte de la crisis financiera que subsiste en los sistemas de seguridad social, como la salud y las pensiones; por ejemplo: pensionados que ganaban varios millones de ingresos mensuales, devengados en sus pagos de nómina, pero que se pensionaron con mesadas del SMMLV o en ocasiones un poco más).
Por la anterior situación se dió la necesidad de establecer un límite (considerado tal vez, que llegó un poco tardío, ya que salió en el año 2010), por lo que se incluyó en la Ley 1393, el tope del 40% para pagos No salariales, respecto a las cotizaciones y aportes al SGSS.
Jorge Enrique Pulido Mogollón
Director Ejecutivo JPulido Consultores
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jorge.pulido@jpulidoconsultores.com
1ro. Importante tener claro el marco normativo
Ley 1393 de 2010, Art. 30: "Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración".
C.S.T. Art. 127: "Constituye salario..." y el Art. 128: "Pagos que No constituyen salarios".
Acuerdo 1035 de 2015, Sección II, Numeral 2. "De la aplicación del Articulo 30 de la Ley 1393 de 2010 para la determinación de la base de los aportes al sistema de la seguridad social integral, salud, pensión y riesgos laborales".
2do. Formula de Calculo del IBC cuando se presentan devengos de carácter No salarial
1. Determinar: el valor del "Tope 40%", así:
Total Remuneración Mes * 40%
Total Remuneración Mes = salario básico + otros pagos salariales + pagos no salariales
2. Verificar: si hay "Exceso" de los devengos No salariales, así:
$ No salarial mes - Valor Tope 40% = Si da positivo, Si hay exceso, Negativo No se presenta exceso.
3. Adicionar: en el caso que se de un Exceso en devengos No salariales mes, el valor del Exceso se debe sumar al IBC Salarial Mes, así:
IBC Salarial Mes + $ Exceso No Salarial = IBC Neto de Aportes a la Seguridad Social
IBC Salarial Mes = Sumatoria de todos los conceptos Salariales (retributivos al esfuerzo físico, mental y en tiempo del trabajador)
3ro. Ejemplo, es un poco más claro con cifras
Notas:
- Este calculo de IBC con tope del 40%, aplica exclusivamente para los aportes al SGSS (Salud, Pensión y ARL), por lo cual el calculo del IBC para Parafiscales (Caja, SENA e ICBF), no se impacta por el exceso al tope del 40% que se pueda presentar.
- Se mantiene el piso y el tope sobre el valor del IBC (piso 1 SMMLV, y tope 25 SMMLV, en algunos casos reglamentados por el gobierno nacional hasta 45 SMMLV)
Notas:
- Se mantiene el piso y el tope sobre el valor del IBC (piso 1 SMMLV, y tope 25 SMMLV, en algunos casos reglamentados por el gobierno nacional hasta 45 SMMLV)
Datos Adicionales
Contexto e Interpretación de la Norma
Se podría interpretar que la Ley 1393 en su Art. 30, estipula un límite al devengo, respecto a lo permitido para un empleador en pagar a un trabajador devengos en nómina de carácter No Salarial al determinar la frase "los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración" (la cual por si sola se podría comprender de esa forma, lo cual han hechos muchas personas aportantes y cotizantes), pero se debe tener el contexto sobre este articulo, el cual hace parte del Capítulo III de la norma, que lleva como denominación "Medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes", con base en el marco que encierra el articulo se determinna que el alcance No corresponde a generar limitantes sobre el C.S.T. Art. 128, ya que el alcance está sobre las cotizaciones y aportes a la Seguridad Social, respecto a los pagos percibidos por los trabajadores.
Porqué nace la limitante del 40%?
Los ingresos en los trabajadores mueve la economía, aumenta la capacidad adquisitiva que en el ciclo económico, regresa y genera ingresos para los empleadores, entonces, porque el legislativo generó esta limitante?.
La norma nace por una situación muy particular que generó el Art. 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Antes de la modificación todo pago que se le realizara a un trabajador era considerado como salarial para todos sus efectos; tanto para Seguridad Social, como para las Prestaciones Sociales, lo cual, casi que obligaba a los empleadores a No reconocer absolutamente nada adicional a sus empleados; ya fuese por mera voluntad en gratitud; dada situación nace el Art. 128, pero infortunadamente con el tiempo, la interpretación de esta norma se llevó a situaciones un poco extremas, llegando a presentarse situaciones en las cuales un empleador reconocia a un trabajador; por ejemplo; un 10% de su ingreso como parte salarial y el resto (90%) como No salarial, lo que conllevo a un golpe fuertemente el sistema de aportes a la Seguridad Social (lo cual hasta cierto punto, hace parte de la crisis financiera que subsiste en los sistemas de seguridad social, como la salud y las pensiones; por ejemplo: pensionados que ganaban varios millones de ingresos mensuales, devengados en sus pagos de nómina, pero que se pensionaron con mesadas del SMMLV o en ocasiones un poco más).
Por la anterior situación se dió la necesidad de establecer un límite (considerado tal vez, que llegó un poco tardío, ya que salió en el año 2010), por lo que se incluyó en la Ley 1393, el tope del 40% para pagos No salariales, respecto a las cotizaciones y aportes al SGSS.
Siempre a su servicio!!
Jorge Enrique Pulido Mogollón
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martes, 3 de diciembre de 2019
Seg. Soc. - Aportes Independientes al SGSS, Aclarando confusiones
1ro. Determine a qué tipo de independiente pertenece:
Tipos de independientes:a. Cuenta propia (Gestores de negocios sin contratos comerciales o civiles, ej: tendero, vendedores, etc)
b. Contrato Prestación de Servicios (Con contrato de servicios personales, ej: contratistas)
c. Contrato Diferente a Prestación de Servicio (Contrato diferente a servicios personales, ej: arrendamientos, dividendos, etc.)
2do. Determine si está obligado a aportar:
Ley 1955 de 25-05-2019, PND - Art. 244:a. Aporta cuando tiene ingresos >= SMMLV
b. 1. Para el tipo de independiente "Contrato Prestación de Servicio), el IBC se calcula multiplicando el ingreso total mes por el 40% (% mínimo).
b. 2. Para otros tipos de independientes, el IBC se calcula; el ingreso total mes (sin el IVA), se le restan los gastos o costos (despensas Art. 107 del E.T.) y se multiplica por el 40% (% mínimo)
b. 2. Para otros tipos de independientes, el IBC se calcula; el ingreso total mes (sin el IVA), se le restan los gastos o costos (despensas Art. 107 del E.T.) y se multiplica por el 40% (% mínimo)
c. Pago de aporte mes vencido (desde en 09-2018)
Cuando no hay obligación de realizar aportes: en la situación que reciba dinero (ingresos) por menos de un (1) SMMLV, en este caso el contratante tampoco está obligado a requerir planilla de aportes al SGSS (Decreto 3032 de 2013, Art. 9).
En otras palabras, con el hecho de recibir dineros (ingresos) por valor igual o superior a un (1) SMMLV al mes el independiente está en la obligación de realizar aportes.
Existe una confusión: "si el IBC da por debajo del SMMLV, no hay obligación de realizar aportes", lo cual no es válido de acuerdo al Art. 244 de la Ley 1955 de 2019, por la cual pese a que al calcular el 40% el valor del IBC quede por debajo de un (1) SMMLV, el independiente está en la obligación de realizar aportes al SGSS (en los casos que el IBC calculado quede por debajo de un (1) SMMLV, se deberán ajustar al menos a un (1) SMMLV, excepto que se presente novedades de Ingreso o Retiro. Por otra parte en el caso de los contratantes, si habrá obligación de solicitar la planilla de aportes, para que dicho gasto sea deducible en sus declaraciones tributarias.
En otras palabras, con el hecho de recibir dineros (ingresos) por valor igual o superior a un (1) SMMLV al mes el independiente está en la obligación de realizar aportes.
Existe una confusión: "si el IBC da por debajo del SMMLV, no hay obligación de realizar aportes", lo cual no es válido de acuerdo al Art. 244 de la Ley 1955 de 2019, por la cual pese a que al calcular el 40% el valor del IBC quede por debajo de un (1) SMMLV, el independiente está en la obligación de realizar aportes al SGSS (en los casos que el IBC calculado quede por debajo de un (1) SMMLV, se deberán ajustar al menos a un (1) SMMLV, excepto que se presente novedades de Ingreso o Retiro. Por otra parte en el caso de los contratantes, si habrá obligación de solicitar la planilla de aportes, para que dicho gasto sea deducible en sus declaraciones tributarias.
3ro. Determine qué aportes va a realizar, por medio de un operador de aportes en la Planilla PILA - tipo I
Aportes Independientes según subsistemas:- Obligatorio: EPS (12,5%) y AFP (16%)
- Voluntario u Obligatorio: ARL (la obligatoriedad depende del tipo de independiente y su contrato, y el % depende del nivel de riesgo del independiente [detalle ver cuadro 1])
- Voluntario: CCF (netamente voluntario, sin derecho a subsidio monetario por beneficios, pero con todos los demás servicios y subsidios de las Cajas de Compensación Familiar)
Obligación especial del Contratante en Aportes (Decreto 1072 de 25-05-2015):
Afiliación a la ARL, Art. 2.2.4.2.2.5; aplica para contratos de prestación de servicios superiores a un (1) mes.
Aportes a la ARL, Art. 2.2.4.2.2.13; si el nivel de riesgo es 4 o 5, el contratante deberá realizar la planilla (tipo Y) para aportar ARL, asumiendo el costo.
Incorporación en el SGSST, Art. 2.2.4.2.2.15; incluir a sus contratistas dentro del SGSST.
Cuadro 1. fuente operadores de aportes.
* IBC: Ingreso Base de Cotización: valor por el cual se realizar los aportes a la Seguridad Social
* SGSS: Sistema General de Seguridad Social, incluye Salud, Pensión y ARL (no incluye Parafiscales: Caja, SENA e ICBF)
* SGSST: Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
* PND: Plan Nacional de Desarrollo
UGPP - Puede tomar las declaraciones tributarias para sus fiscalizaciones?
En las redes sociales se observó una posición particular muy interesante, en la que se ha conceptualizado que la UGPP No puede tomar las declaraciones tributarias de las personas naturales (independientes - contratistas) para efectos de sus procesos de fiscalización (expedientes).
La posición tiene la siguiente base normativa:
1- Ley 1151 Art.156, en los últimos incisos determina “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI…”, en los libros descritos se determinan el siguiente articulado:
2- E.T. Art. 583 "Reserva de la declaración", Art. 585. “Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información” y Art. 587 "Información sobre bases para aportes parafiscales"
El concepto es válido desde cierta óptica, pero analizando el fundamento normativo, se detectan algunas pautas jurídicas sobre las cuales; sí dicho concepto se utilizará en una defensa oficial frente a la UGPP, este ente fiscalizador lo podría debatir con cierta habilidad.
Por lo anterior a continuación se exponen las normas que soportan la posición particular expuesta y a su vez, la argumentación que la UGPP podría soportar para tumbar dicha posición, todo en pro de argumentar y de gestionar el conocimiento normativo, y dado el caso solidificar dicho concepto para utilizarse posiblemente en una defensa oficial.
Siempre a su servicio,
Jorge Enrique Pulido Mogollón
Director Ejecutivo
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jorge.pulido@jpulidoconsultores.com
La posición tiene la siguiente base normativa:
1- Ley 1151 Art.156, en los últimos incisos determina “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI…”, en los libros descritos se determinan el siguiente articulado:
2- E.T. Art. 583 "Reserva de la declaración", Art. 585. “Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información” y Art. 587 "Información sobre bases para aportes parafiscales"
El concepto es válido desde cierta óptica, pero analizando el fundamento normativo, se detectan algunas pautas jurídicas sobre las cuales; sí dicho concepto se utilizará en una defensa oficial frente a la UGPP, este ente fiscalizador lo podría debatir con cierta habilidad.
Por lo anterior a continuación se exponen las normas que soportan la posición particular expuesta y a su vez, la argumentación que la UGPP podría soportar para tumbar dicha posición, todo en pro de argumentar y de gestionar el conocimiento normativo, y dado el caso solidificar dicho concepto para utilizarse posiblemente en una defensa oficial.
1- La Ley 1151 Art.156, señala tácitamente los "procedimientos", es decir la forma de hacer, siendo que la UGPP; en su momento de creación; era una entidad nueva, no tenía un manual de procedimiento, por lo cual se aplicaría el principio de analogía normativa (asimilar una norma en un contexto similar), en la cual, el E.T. en su Libro V, Título VI, Art. 746 (libro y título incluido en lo referenciado por la Ley 1151), indica “Presunción de veracidad” sobre hechos consignados en las declaraciones tributarias, sin discriminar el tipo de declaración, lo que incluiría la renta PN, como posible fundamento para los procesos de fiscalización de los entes de control. A su vez y en concordancia:
2- Art. 585 del E.T. establece "Para los efectos de impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información" en el cual no especifica directamente las entidades, pero si demarca en un parte "… podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales", el texto No refiere la DIAN en forma tácita; por lo que podría conceptualizarse; que la información está sujeta No a la DIAN, sino al "Ministerio de Hacienda", ministerio al que se encuentran adscritas tanto la DIAN, como la misma UGPP, por lo tanto la reserva de las declaraciones tributarias aplicaría para las entidades o entes que estuvieren por fuera del Ministerio de Hacienda.
Art. 583, el cual refiere la "Reserva de la declaración", en su mismo texto determina que su nivel de aplicación está dado a los funcionarios de la DIAN, para que no entreguen información a terceros, (el articulo trae unos apartes adicionales a nivel penal, de recaudo y otro (parágrafo) para evitar lavado de activos), por lo tanto en analogía, aplicaría para los funcionarios de la UGPP, respecto a entregar información de los contribuyentes a terceros.
Art. 587, articulo sobre "Información sobre bases para aportes parafiscales" en el cual se indica que el levantamiento de la reserva de las declaraciones aplicaría a ciertas entidades que No están adscritas al Ministerio de Hacienda, por lo tanto el articulo nombra tácitamente las entidades, como: SENA, ICBF, Cajas de compensación, las cuales en efecto no están adscritas al Ministerio de Hacienda, por lo que necesitan una autorización por escrito o en su defecto una norma vigente que las autorice (como lo hace este articulo), pero respecto a la UGPP (como se refiere anteriormente en el Art. 585), no le aplicaría esta limitante, ya que la UGPP hace parte del Ministerio de Hacienda.
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