viernes, 28 de febrero de 2020

Aprendices - Apoyo de Sostenimiento 2020, será del 75% para los nuevos contratos de aprendizaje

El valor de apoyo de sostenimiento está enmarcado con una variable importante, en virtud de la Ley 789 de 2002, Art. 30, inciso 5, que toma como pilar la tasa de desempleo del DANE, como la base para determinar si se debe pagar como "Apoyo de sostenimiento" a los aprendices en Práctica o Productivos el 100% o el 75% del SMMLV.

Si la tasa de desempleo es menor a 10%, el apoyo de sostenimiento deberá ser como mínimo el 100% del SMMLV, en caso de ser igual a mayor al 10%, el valor podrá ser como mínimo el 75%.

El valor del Apoyo de sostenimiento, está reglamentado como valor mínimo, si el contratante en forma voluntaria paga un mayor valor como Apoyo de sostenimiento, no se presenta ningún inconveniente, en todo caso los aportes a la Seguridad Social en la PILA, los aprendices tendrán como IBC el valor del SMMLV.

Esta variable solo aplica para los aprendices tipo Alternancia y Practicantes/Productivos. No aplica para los aprendices tipo lectivo, ni estudiantes universitarios.

Con base en lo expuesto, el Apoyo de sostenimiento para el 2020, quedaría en el 75% del SMMLV (Aprendices Alternancia y/o Practicantes/Productivos), ya que:


El DANE en el marco del Decreto 1075 de 2015, Art. 2.2.6.3.33, confirma que la tasa de desempleo para el año 2019, fue del 10.5% (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo/mercado-laboral-historicos, en la opción Boletín Técnico y/o Comunicado de Presan, periodo 12-2019, documentos publicados el 31-01-2020), con esta tasa se conforma la base para la aplicación del valor del apoyo de sostenimiento para aprendices en práctica o productivo con valor del 75% del SMMLV.

Es importante tener en cuenta que el SENA confirma en forma directa a quienes lo requieran: "Para los aprendices contratados a partir del 1° de Febrero del 2020 la cuota de apoyo de sostenimiento debe ser del 75%, para los aprendices contratados antes de esta fecha la cuota de apoyo de sostenimiento continua con lo pactado en el contrato.", información que está inmersa en la Circular Interna del SENA 1-8080 de 04-02-2020.

Marco Normativo 


Ley 789 de 2002, Art. 30, inciso 5
Inciso 4. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
Inciso 5. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.


Decreto 1072 de 2015, Art. 2.2.6.3.33 que compila el Decreto 451 de 2008, Art. 1.
Tasa de desempleo de referencia. Para determinar la tasa de desempleo nacional en cumplimiento del inciso quinto del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se tomará la tasa nacional promedio del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a más tardar en la segunda quincena del mes de enero de cada año

Circular Interna del SENA 1-8080 de 04-02-2020, la cual define al interior del organismo de administración y control de aprendices, que para la vigencia 2020, el apoyo de sostenimiento será el 75% del SMMLV, en fase práctica o productiva.

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Jorge Enrique Pulido Mogollón
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miércoles, 26 de febrero de 2020

Laboral - Licencia de Paternidad semanas de cotización para ser viable el recobro a la EPS

A la inquietud sobre LP, un trabajador ingresó en hace 6 meses, tendría derecho a la licencia de paternidad?, la entidad prestadora de salud (EPS) la pagaría?


Conceptualización base: los ausentismos médicos; Incapacidades cualquier origen y licencias M/P; conlleva dos implicaciones para los empleadores:

1- Descanso obligatorio  por parte del empleador: indiferente a que si la incapacidad será válida para una prestación económica, es decir para recobrarla a la EPS, AFP o ARL, con el hecho que sea expedida por un profesional asistencial (de la salud), tiene el fundamento legal que autoriza al trabajador(a) a ausentarse de sus obligaciones contraídas en el contrato laboral.

2- Dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones de carácter normativo, será aplicable o no el recobro a las entidades mencionadas en el punto 1, en cuyo caso el empleador deberá proceder con la gestión de cobro frente a la entidad que corresponda.

Ahora bien, relacionando con el tema de la consulta Licencia de Paternidad (LC), se debe contemplar el Art. 236 del CST, en el parágrafo 2, en donde se determina la variable de cotización, con cierta ambigüedad al expresa "La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad", por lo tanto la variable de cotización se debió detallar en forma más precisa en el Decreto 780 de 2016, Art. 2.1.13.3 el cual compila el Decreto 2353 de 2015 Art. 80, en donde se describe, que se deben pagar los aportes durante el periodo de gestación, sin lugar a un reconocimiento parcial "...requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por cotizaciones  cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación". Además la norma indica que en el caso de No haber cotizado lo respectivo durante la gestación, el cotizante podrá aportar (pagar) "antes" del nacimiento, en cuyo caso, pese a que estuvo en mora, Si es válido para el reconocimiento económico de la LP.


Con base en lo anterior y como respuesta a la inquietud: si el padre cotizó por 6 meses antes del nacimiento de su hijo ("ingresó en hace 6 meses"), se comprende que no existe el deber de la EPS a reconocer la prestación económica sobre la LC (Decreto 780), pero en la práctica subsiste el reconocimiento del ausentismo laboral, dado que este nace del CST, Art. 236, avalado en un hecho médico; y tal como se expresión al inicio; el tema del tiempo es transparente al tema económico.

Un punto a tener en cuenta, es que si el padre cotizó antes de ingresar a la empresa y cumple la condición de aportes completos y conformes al periodo de gestación, existe la viabilidad de solicitar el reconocimiento de la licencia de paternidad, con base en que los recursos (aportes) se realizaron en cumplimiento del Decreto 780, en donde no se especifica que dichos aportes deben ser explícitamente de un mismo aportante (quien paga) sobre el cotizante (padre).

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sábado, 22 de febrero de 2020

Prepensionado - Finalización de Contrato a Término Fijo, es viable?

Frente a un trabajador(a) con contrato a término fijo, recientemente vinculada (superó el periodo de prueba), sobre quien se confirma que le faltan menos de 3 años para pensionarse, al validar su desempeño, el jefe inmediato manifiesta "no da pie con bola", se le puede terminar el contrato laboral a término fijo cumpliendo con los términos de notificación?


En la situación planteada se da una posible “estabilidad laboral reforzada” bajo la condición de “prepensionado”, para tener dicha condición se deben dar diferentes factores:

1- edad; estar a 3 o menos años de la edad de pensión (el punto de la edad es debatible si se cumple el factor 2) y;

2- cumplir los requisitos de pensión; Art. 33 de la Ley 100 del 1993, adicional se suma

3- el hecho que se generen daños o afectaciones a la persona respecto a su sustento económico o mínimo vital, es decir, que el salario que percibe sea la única fuente de ingresos para subsistir dignamente, por lo tanto no pueda cotizar al sistema, luego se ponga en peligro su futuro como pensionado (Consejo de Estado, Sentencia 25000232500020120118401 [21302016], 08-02-2018 y Corte Constitucional, Sentencia T-325, 09-08-2018).

Expuesto lo anterior, es importante definir si la persona en la situación de la consulta ostentaría la condición de “prepensionado” en cuyo caso; en efecto; estaría en la situación de “estabilidad laboral reforzada” (para dar una asimilación, es como la estabilidad cuando se presenta el estado de embarazo), por lo cual la desvinculación se debe contemplar con sumo detalle y atención; considerando algunos ejemplos que se pueden observar en sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales los prepensionados son reintegrados (Sentencias T-693/15 y T-357/16 de la Corte Constitucional).

La situación expuesta se podría visualizar desde otra óptica: que la persona no cumple con el objeto del contrato laboral, siendo una de las justas causas de despido en virtud del Art. 62, numeral 9, del CST, demostrando que la decisión de No prorrogar el contrato a término fijo, no solo obedece al vencimiento de termino, sino con el aditivo del desempeño laboral deficiente (así es como se comprende en la expresión “la empleada no da pie con bola”), manejando este último como una de las justificaciones a la decisión de desvinculación (el tema a contemplar, es que las normas son de carácter proteccionista a la parte más débil, por lo tanto y respecto a las relaciones laborales, se considera generalmente, que la parte débil es el trabajador(a)).

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lunes, 17 de febrero de 2020

Independientes - Cambia la forma de calculo del IBC - Resolución 209 de 12-02-2020, UGPP

Resolución 209 de 1-02-2020, UGPP - Cambia la base para calcular el IBC de cotización de los independientes por cuenta propia y contratos diferentes a prestación de servicios

Las consideraciones en aplicación que impactan la norma son las siguientes:

  • La resolución determina el Esquema de Presunción de Costos para Independientes diferentes a los Independientes con Contrato de Prestación de Servicios (estos últimos, la norma es directa, sobre el ingreso calcular el 40% y ese será el valor del IBC, Art. 244, Ley 1955 de 2019).
  • De acuerdo a la actividad del independiente varía el % de costos presuntos.
  • Calculo: Al Ingreso bruto se resta el coeficiente determinado en la norma, sobre el resultado se liquida el 40% como valor del IBC.
  • El coeficiente no es una limitante, los costos pueden ser superiores, solo que debe ser comprobable con soportes y con aplicación del Art. 107 del E.T.
  • Esquema no incluye actividad sobre dividendos y participaciones
  • La UGPP en los casos que no tenga soportes de costos sobre los fiscalizados, tomará de entrada el coeficiente del esquema, solo en la actividad principal de la declaración de renta (RUT es variable).
  • En los procesos de fiscalización abiertos de la UGPP; en virtud del Art. 139 de la Ley 2010 de 2019, que modifica el Art. 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionando el Parágrafo 2; dicha entidad tendrá permitido aplicar el esquema de presunción de costos, tanto en los procesos de fiscalización en curso (abiertos) como a los que inicien, respecto a cualquier vigencia fiscal.


Estructura del calculo IBC en Independientes por cuenta propia o contrato diferente a prestación de servicios



Tabla de los porcentajes presuntos de costos (Extracto de la Resolución 209 de la UGPP)


Link Resolución 209 de 12-02-2020:
https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_unidad/Resolucion-209-de-2020.pdf


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martes, 11 de febrero de 2020

Laboral Retefuente - Incapacidades son Ingreso en los Cálculos de Retefuente en Nómina

A la consulta: las incapacidades se consideran ingreso para retención en la fuente?


En respuesta: Sí, con base en que los devengos por incapacidades (como se ha establecido jurisprudencialmente, sentencia T-200 de la Corte Constitucional), ya sea de origen laboral o común; en su fundamento; son una sustitución del ingreso por salario, dada la imposibilidad de laborar para adquirir el derecho a la remuneración conforme a los lineamientos legales sobre el contrato laboral (en virtud del Art. 23, literal C, del CST), por lo tanto se deben incluir los devengos por concepto de Incapacidades Laborales como ingreso para los cálculos de retefuente en nómina, al respecto la DIAN se pronunció en su oficio 321, 06-01-2015, en donde establece y aclara la diferencia entre los términos "pagos por indemnizaciones" versus "pagos por incapacidades"; estos últimos como ingreso que sustituye el salario, luego si deben ser parte de los cálculos de retefuente en nómina; esta aclaración seda ya que el Art. 206 del ET, numeral 1, tendía a confundir un poco, creando el aparente concepto en el cual las incapacidades No se incluian como ingreso salarial (confusión que la misma DIAN tuvo años anteriores al mencionado oficio).


Marco Normativo:


Sentencia T-200 de 2017, Corte Constitucional, en aparte: "... el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familia..."

CST, Art. 23, Elementos Esenciales (Contrato Individual de Trabajo). 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
...
c. Un salario como retribución del servicio.
...

DIAN, Oficio 321, de 06-01-2015: "...es importante precisar que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada y comprobada..."

E.T. Art. 206: Rentas de Trabajo Exentas:
...
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad
...

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Jorge Enrique Pulido Mogollón
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viernes, 7 de febrero de 2020

Independientes - Contratante respecto a la Exigencia del Soporte de Aportes al SGSS y aplicación de Retefuente

A la consulta: un pago por prestación de servicios, por valor de $400.000 pesos (año 2020), el contratante exige el pago de parafiscales del mes, es válido?


En efecto el independiente por dicho pago no está obligado a presentar aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS).

Los independientes deben realizar aportes sólo cuando superan 1 SMMLV de ingreso "mensual", conforme al Art 244 Ley 1955 de 2019, por lo tanto se debe revisar si el contratante le ha pagado en diferentes ocasiones, es decir; por ejemplo en el mes le han pagado al independiente ese valor semanalmente, por lo tanto en el mes si supera el SMMLV, en esta situación si estaría obligado a cotizar, luego el contratante está obligado a requerir el soporte respectivo para el tema tributario (que ese gasto o costo por el independiente sea deducible tributariamente.

Si lo anterior no aplica (en el mes solo se pagó $400 mil pesos), el independiente puede hacer alusión al Decreto 3032 de 2013, Art 9, en su parágrafo determina la No obligación del contratante a solicitar el soporte de pagos a la SGSS, cuando los pagos mensuales son inferiores al SMMLV.

A la consulta: Si el independiente tiene ingresos por diferentes empresas en el mismo mes y al sumar los ingresos supera el SMMLV, si aplicaría la obligación de soportar la cotización al SGSS?


Lo relevante frente a la situación puntual, es la sumatoria del valor que recibe mensualmente por empresa; si la empresa "A" le paga (ingreso) menos de un SMMLV, la empresa "A" no está obligada a solicitarle soporte de aportes PILA (Decreto 3032). Lo cual es transparente a que el independiente reciba otros ingresos por otros contratos con otras empresas "B", "C" y demás, en caso que cada empresa; por separado; le pague en el mes, menos de un SMMLV, ninguna empresa estaría obligada a solicitarle PILA en ese mes, ya que cada relación contractual es diferente, es decir, cada contrato es una situación propia de la persona independiente con cada contratante.

Por otro lado, el hecho que el independiente, sumando sus ingresos (suma ingreso de la empresa A, B ,C) y le da más de un SMMLV en el mes, sí estaría obligado(a) a cotizar, pero en el caso que no lo hiciere, evidentemente representaría una serie de inconsistencias en su futuro, respecto a sus prestaciones en incapacidades (Dios no lo quiera), invalidez, o pensión de vejez, etc; situación en la cual le va a pasar lo que a muchos; recibe un ingreso de 100 y se pensiona con 40; y si no cotiza: el riesgo de no pensionarse se incrementa. Lo anterior sin contar los procesos de control y fiscalización que está aplicando la UGPP; en donde con la información tributaria (exógena) de los que contratan servicios de independientes; la Unidad puede cruzar los ingresos de los independientes versus sus aportes al SGSS, con cierta facilidad, y detectar quienes presuntamente pueden estar No realizando aportes en la forma debida.

A la consulta: Un proveedor Persona Natural presenta su cuenta de cobro por concepto "servicio de transporte interno", como se aplicaría el tema de cotización al SGSS?


Dependiendo de cómo está estructurado el contrato, así mismo se conllevan la obligación sobre los aportes al SGSS; la respuesta se expone siempre y cuando la parte que recibe el pago sea persona natural; si el contrato está definido como se refiere "servicio de transporte interno", en primera instancia se podría presentar el tipo de independiente con contrato diferente a prestación de servicio, suponiendo que no solo es un servicio personal, sino que involucra maquinaria que la persona coloca a disposición del contratante para dar el servicio de transporte (el tipo de independiente con contrato diferente a prestación de servicios, es uno de los tres tipos que expone el Art. 244 de la Ley 1955 de 2019), en cuyo caso la persona natural debería realizar aportes si el ingreso neto (ingreso neto es el ingreso menos devoluciones o detracciones) da un valor superior a un SMMLV, en todo caso si el contratante pague en el mes (acumulado) más del SMMLV, debería requerir el soporte de aportes PILA (para que sea deducible en su declaración), un punto relevante en este tipo de independiente mencionado, es que le aplican dos variables:

1) la base para el calculo del IBC es sin tener en cuenta IVA.
2) al ingreso neto, puede restar costos y gastos en virtud del Art. 107 del E.T. (con relación de causalidad, necesarias y proporcionales), por ejemplo mantenimientos, repuestos, entre otros (debidamente soportados para temas de una posible fiscalización de la UGPP) o puede aplicar el esquema de presunción de costos
3) sobre el valor resultante se multiplica por el 40%, lo que resulta en el valor IBC de cotización.

Nota: Ver detalle sobre el Esquema de Presunción de Costos y formula de IBC que aplica para independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios, en: https://jpulidoconsultores.blogspot.com/2020/02/independientes-cambia-la-forma-de-calcular-el-IBC.html

A la consulta: Frente a una situación en la que un proveedor no quiere aceptar que le apliquen retención en la fuente por compras por que son varias facturas por valores inferiores a la base de compras, pero que al sumar las generadas en un mismo periodo (mes) si superan a base mínima, en este caso si se obliga a aplicar la retención en la fuente?


Otro tema importante en independientes es la retefuente (por lo general las normas laborales; en dependientes o independientes; es muy aparte de las normas en lo tributario, pero se puede exceptuar un un poco el tema de la retefuente salarial, ya que hasta cierto punto aplica igual tanto para dependientes, como para independientes, se detalla más adelante),  frente a este punto de retefuente, el valor a retener No es precisamente un tema de voluntad de la parte que recibe el pago, ni de la parte que lo genera, sino que la retención se ejecuta principalmente con base en los valores pagados.

En los contratos por prestación de servicios se aplicaría el Art. 383 del E.T. Parágrafo 2, sobre los independientes con "ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales", para que se aplique dicha norma el independiente (contratista) debe informar que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad desarrollada. Esta norma es beneficiosa para el independiente, ya que asimila este tipo de ingresos del independiente a los ingresos de tipo salariales, lo cual genera que hasta cierto valor del ingreso no le aplique retefuente. 

Al igual que para los dependientes (empleados(as)) a quienes para calcularles su retefuente, se les suman (acumulan) los pagos (devengados) realizados en el mismo mes; ya sea nomina semanal, quincenal, con primas, o pagos extras, etc, pasa igual para los independientes, es decir, por principio de analogía, en los independientes se debe sumar todos los ingresos (pagos) en el mismo periodo (mes), para determinar la retefuente (indiferentes a cuantas cuentas de cobro pasaron en el mes).
Lo anterior es símil para el tema de aportes, el valor mensual es la base para el calculo del IBC (se suman los pagos en el mismo mes).

Frente al tema de independientes a quienes se les hacen compras (lo cual es diferente al tema de prestación de servicios), sobre las facturas que no superan la base mínima para retefuente:

A) Si son del mismo día, si se deben sumar y el neto se le aplica retefuente; Concepto DIAN C066945 del 26-08-1998, en el cual establece que si es el mismo comprador, el mismo vendedor y la misma fecha, se debe se toma el valor de todas las operaciones realizadas, por lo tanto y en consecuencia,

B) Si las compras son de fechas diferentes (es decir, no del mismo día), no es necesario aplicar la sumatoria, por lo tanto si no superan individualmente los topes, y si son de días diferentes, No les aplica el tema de sumatoria, por lo tanto no aplicaría retefuente.

Otra cosa diferente es que el pagador aplique el Decreto 2509 de 1985, Art. 2, en donde determina que de forma voluntaria se podrá aplicar retención a todo, indiferente a que si supera o no el tope, claro que debería existir una política para sopórtale a los proveedores, y como es posible que a los proveedores no les agrade, dicha política debería estar pactada (conocimiento y aceptación de las partes).


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miércoles, 5 de febrero de 2020

Laboral y Seguridad Social - Devengo y Aportes cuando se presenta Incapacidad de 2 días

Se presentan dos interrogantes muy recurrentes sobre incapacidades cortas (1 o 2 días), tanto para el devengo, como en el calculo de IBC, los cuales son:


A) un trabajador en una corporación con aportes al 4% y 8.5%, tiene una incapacidad de 2 días, que valor se paga al trabajador y en aportes en SGSS?

B) dicha incapacidad se debe gestionar (radicar, aunque sea solo de 2 días)?

Frente a la consulta A) existen algunos puntos que se deben considerar:

1- Exoneración de aportes a la Seguridad Social para las organizaciones con tributación especial; E.T. Art. 114-1, en sus parágrafos 2 y 4 para la exoneración de aportes, sobre asociaciones, fundaciones y corporaciones conforme al Art. 19.

2- Pago de los dos primeros días de incapacidad; ARL si o si es al 100%, pero solo el día 1 lo paga el empleador, si es una incapacidad de origen Común los 2 primeros días los paga el empleador y el mismo puede decidir si al 66,67% o al 100% (existen conceptos diferenciales sobre el %), en todo caso respetando el SMMLV

3- Respecto a los aportes al SGSS, se debe contemplar el Decreto 780 de 2016, Art. 3.2.5.1, en virtud del cual, cuando se presenta una incapacidad la forma de calcular el IBC es un poco diferente, de igual forma se deben tener presente los topes para el IBC; máximo 25 SMMLV y mínimo 1 SMMLV, en otras palabras si el cálculo del IBC  en el mes en que se paga la incapacidad, llegase a quedar por debajo del SMMLV, se debe ajustar para que sea el SMMLV.


Respecto a la inquietud B) De acuerdo al punto 2 expuesto anteriormente:

1- Si es una incapacidad de origen profesional o laboral ARL, si se debería radicar con la EPS y posteriormente a la ARL, para el pago de 1 día (al 100% más aportes empleador a la SGSS).

2- Si la incapacidad es de origen Común, en primera instancia No, pero lo recomendable es que si, en el evento que si se presenta una nueva incapacidad antes de 30 días, la cual se pueda considerar como una Prórroga, en cuyo caso cualquiera que sea la cantidad de días de incapacidad en la prórroga, en pleno debería ser reconocida la prestación económica por parte de la EPS, en la proporción % respectiva.


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Jorge Enrique Pulido M.
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