miércoles, 26 de mayo de 2021

Decreto 638 de 21-05-2021, MINSALUD, Reglamentación PILA para el Pago Pendiente de Aportes a Pensión por quienes aportaron al 3% en Abril y Mayo de 2020

Los aportes y cotizantes que se acogieron al "alivio" en el pago de aportes a pensión del 3% en los meses de Abril y Mayo 2021, por medido de las reglamentaciones; MINTRABAJO Decreto 376 de 09-04-2021 y MINSALUD Decreto 638 de 21-05-2021; podrán cubrir el faltante de aporte en pensión, es decir podrán aportar el 13% pendiente.


El MINSALUD con su Decreto 638, generó los lineamientos técnicos operativos para que los operadores de aportes (PILA) pueden desde el 01-06-2021, implementar los ajustes respectivos en las planillas tipo "N" de corrección, abarcando las diferentes situaciones que se podría presentar.

Nota: los detalles del Decreto 376 del MINTRABAJO, por ejemplo los plazos en:

Cuadro 1. Comparativo de Tarifas y Valores de Aportes a Pensión, generalmente aplicados. 


Pautan relevantes a tener en consideración:
  • Esta corrección de la tarifa a pensión se deberá realizar en la planilla de corrección, tipo "N".
  • Si se requiere realizar alguna corrección a la planilla con el aporte a pensión del 3%, primero se deberá realizar el ajuste del aporte (tarifa) al subsistema de pensión, para que posterior a ello, se pueda realizar otras correcciones que se necesiten, por ejemplo: corrección de IBC.
  • Las planillas para aportar el faltante de pensión, quedarán habilitadas a partir del 01-06-2021, sin cobro de intereses moratorios por 3 años (hasta el 31-05-2024).
  • Se debería realizar el pago faltante por medio del operador de aportes, por medio del cual se realizó el aporte al 3%
  • Para la planilla en la cual se realiza la corrección por pago faltante de pensión, solo estaría habilitado el ajuste de la tarifa, valor cotización y aportes al Fondo de Solidaridad Pensional - FSP (si aplica)

Situaciones que se pueden presentar al momento de realizar el ajuste:
  • Aportante con el cotizante "activo", es decir el empleador(a) con el trabajador(a) "activo" (con contrato vigente): En esta situación el empleador(a) descuenta al trabajador(a) (sin autorización, pero si informándole), el valor que le corresponde al trabajador(a) por el aporte a pensión pendiente
  • Aportante con el cotizante "inactivo", es decir el empleador(a) con el trabajador(a) "retirado" (con contrato finiquitado): en esta situación el empleador(a) tendría dos opciones:
    • A) Realizar el total del aporte pendiente, asumiendo la parte de la persona (extrabajador(a)). En este caso, podrá repercutir contra la persona, es decir recobrarle.
    • B) Realizar solo el aporte pendiente que le corresponde como empleador(a).
  • Cotizante (Persona) retirado(a), es decir, que no tiene contrato vigente con el empleador(a): La persona podrá realizar la cotización, en lo cual tendría dos opciones:
    • A) Realizar el total del aporte pendiente, asumiendo la parte del exempleador(a). En este caso, podrá repercutir contra el exempleador(a), es decir recobrarle.
    • B) Realizar solo el aporte pendiente que le corresponde como persona (extrabajador(a))
    • Nota: En todo caso, la persona debe:
      • Registrarse ante el operador de aportes, por medio del cual se realizó la cotización a pensión al 3%.
      • Indicar al operador el numero de planilla con el aporte al 3%; si no tiene el numero de planilla debe solicitarla o puede consultarla en el portal web https://miseguridadsocial.gov.co/ ingresando con su usuario y clave personal.
      • Indicar en la planilla de corrección el tipo de aportante 14. Trabajador pago aporte faltante pensión.
  • Independientes: Deberán realizar el aporte completo del valor faltante de pensión.

Decreto 638 de 21-05-2021, MINSALUD



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viernes, 21 de mayo de 2021

Consultorio JP - Preguntas e Inquietudes #10

En JPulido Consultores consolidamos algunas de las preguntas e inquietudes que hemos visto y enviado nuestro aporte (óptica o concepto) en los diferentes canales de comunicación y redes sociales con los stakeholders. Son inquietudes que consideramos relevantes, prácticas, de la operación, del día-día, las cuales esperamos que puedan ser de utilidad a nuestros seguidores y lectores. 

Estaremos atentos a ópticas adicionales complementarias o divergentes, en procura de construir el conocimiento y ampliarlo, además de visualizar las buenas prácticas.

Los temas desarrollados en esta ocasión fueron:

  • Licencia de Maternidad, proceder cuando la madre fallece
  • Cálculo para el pago de vacaciones en el finiquito (liquidación de contrato)
  • Prestaciones Sociales, cuando el Aux. Transporte varia por ausentismo que valor se incluye en la liquidación
  • Finiquito, deducción de préstamos al trabajador(a) en la liquidación de contrato
  • Cuantas primas extra legales puede tener un empleado en el año?

Tema consulta: Licencia de Maternidad, proceder cuando la madre fallece

Buenas días, si me pueden colaborar con una inquietud le agradezco. Una colaboradora tuvo su bebe y le dieron la licencia de 126 días, pero lastimosamente falleció la colaboradora. La licencia de maternidad se puede cobrar completa y entregar al esposo? La seguridad social hasta que día se paga? Y la liquidación de prestaciones sociales hasta que día se le hace

Óptica JPulido

Hola, me permito remitir óptica, son varios ítem a considerar, en primera instancia el reconocimiento de la Licencia (Art. 236, del CST) corresponde por recobro a la EPS (si se cumplieron diferentes requisitos, ej: cotizaciones, estar al día, es decir No mora o cartera, entre otros), de tal forma se debería reconocer 18 semanas (126 días), al 100% de la base salarial (de cotización), en pro que la madre pueda estar al cuidado del recién nacido sin preocuparse por la parte financiera, en ese orden, el empleador(a) debería pagar los 126 días. Respecto a que se paga o no al esposo, es otro tema aparte, considerando el Art. 61, Num. 1 del CST; el cual determina como causa de terminación de contrato el fallecimiento del trabajador(a); se debería prever el Art. 212 y 258 del CST, en donde se estipula a quienes se realizan los pagos de las prestaciones en caso de muerte, y a su vez, establece el procedimiento para dicho pago. Respecto a los aportes PILA y fecha de terminación, sobre ello validar la Sentencia 38522 del 25-05-2010, CSJ, permite conceptualizar que la fecha de fallecimiento es la fecha de terminación de contrato, luego esta fecha aplica para el tema de PILA y del finiquito (liquidación definitiva de contrato, es decir, de prestaciones sociales). 
Nota: un punto a tener en cuenta; el padre del recién nacido (del cual se haría cargo) por el Art. 236, Num. 4 del CST, se le trasmitiría el derecho de la Licencia de Maternidad por muerte de la madre, por el tiempo que falte de la LM.


Tema consulta: Cálculo para el pago de vacaciones en el finiquito (liquidación de contrato)

Por favor me recuerdan. Estoy haciendo una liquidación de contrato (la persona presentó su carta de renuncia), con que base se debe liquida el concepto de vacaciones?. Gracias

Óptica JPulido

Hola, me permito remitir óptica, en el caso de compensar en dinero, en este caso en un finiquito (liquidación definitiva de contrato); por favor validar el Art. 189, Num. 3 del CST, el cual determina "Para la compensación de dinero de estas vacaciones ... se tomará como base el último salario devengado por el trabajador", lo anterior en virtud de la Ley 995 de 2005, Art. 1, el cual establece: "Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo ... tendrán derecho a que estas se ... compensen en dinero ...", por lo tanto, como base para liquidar la vacaciones en finiquito se debe tener en cuenta el último salario devengado, previo al periodo en que se retira la persona.

Nota: para el calculo de las vacaciones disfrutas en tiempo, por favor validar la siguiente publicación: https://jpulidoconsultores.blogspot.com/2021/03/preguntas-inquietudes-y-o-aclaraciones-4.html en el punto "Liquidación de vacaciones (remuneración por vacaciones)"


Tema consulta: Prestaciones Sociales, cuando el Aux. Transporte varia por ausentismo que valor se incluye en la liquidación

Buenos días. Me pueden colaborar con una respuesta a este caso: Una empleada que termina la licencia de maternidad y se retira de la empresa, para efectos de la liquidación de prestaciones el auxilio de transporte se le debe incluir completo o promedio. Gracias por su atención. Saludos

Óptica JPulido

Hola, las prestaciones sociales en lo referente a la Base, se liquidan de acuerdo a lo devengado por el trabajador(a), por lo tanto cuando se hace referencia a salarios variables se podría tomar el promedio de lo efectivamente pagado al trabajador(a) (cesantías promedio año y prima promedio semestre). Marco Normativo: Prestaciones Sociales; Art. 253 y 306 del CST, acerca del Auxilio de Transporte Legal, Ley 15 de 1959 y Art. 7, Ley 1 de 1963).


Tema consulta: Finiquito, deducción de préstamos al trabajador(a) en la liquidación de contrato

Buenas tardes, disculpén tengo una liquidación definitiva, pero la sra pidió un préstamo y la liquidación es menor que el préstamo como puedo proceder en este caso,yo puedo retener todo el saldo de la liquidación,mil gracias

Óptica JPulido

Hola, me permito remitir óptica, es importante revisar las condiciones (documentos) del préstamo, si en su momento se acordó que el valor a descontar se aceptaba proceder sobre los intereses a las cesantías y/o primas (prestaciones), pero respecto a las cesantías No es muy viable (aunque se hubiese acordado, en el hecho que las cesantías son para sobre llevar un periodo en el cual la persona estaría cesante, que precisamente podría suceder cuando se le termina el contrato a la persona) a menos que el préstamos sea para temas de vivienda y esté acordado (Art. 104, Ley 50 de 1990). Otra validación, es confirmar quien es el prestador (quien entregó los recursos), por ejemplo, si fue el fondo de empleados de la empresa, por lo general este tipo de entidades (según los documentos del prestamos) si pueden descontar de la totalidad del finiquito (la figura de fondo de empleados o cooperativas tiene otro tipo de facultades por norma). Por otra parte, sobre el formato "Autorización de Descuento", el cual es obligatorio para todo descuento por parte del empleador(a), con base en el Art. 59, Numeral 1, del CST, la CSJ en la Sentencia SL525-2020 (Radicado Interno: 74363) de 17-02-2020, expresa que en el momento de finalizar el contrato, si el trabajador(a) tiene deudas con el empleador(a), este ultimo No requiere autorización para aplicar descuentos, es decir, No sería necesario dicho formato de autorización, pero es recomendable que en los soportes que originaron el préstamo esté determinado la deducibilidad en salarios, prestaciones y otros devengos, para aplicarse en la liquidación de contrato (validar Sentencia No.125, Sala Laboral (Radicado: 760013105-018-2018-00438-01) de 30-07-2020, la cual acota la Sentencia previamente referida). Ahora bien, si en efecto, el valor de los devengos en la liquidación por los conceptos que fueron acordados para deducir el préstamo, No alcanzan para cubrir dicho préstamo, el empleador(a) debe proceder a manejarlo como una cuenta por cobrar a terceros (persona natural, en este caso extrabajador(a)), para ello es recomendable validar sus políticas internas para el manejo de cuentas por cobrar en el capitulo de personas naturales, en el caso que no se tenga la mencionada política, verificar modelos de otras empresas (en internet, por ejemplo: prever el pagaré con la carta de instrucciones, si requiere o no garantías de acuerdo al valor pendiente, nuevo documento de préstamo o saldo del mismo, con el tratamiento en intereses, cuotas, penalizaciones, etc) y construir su propia política (lineamientos internos para estos casos), por ejemplo, en algunas situaciones en las cuales el empleador(a) observa que la persona es buena y fue muy beneficioso(a) y productivo su trabajo para la organización, y solo le queda X porcentaje de saldo del prestamos (ej: 20 o 25%), se podría visualizar una posible condonación del saldo préstamo, en caso que la persona no alcance a pagarlo totalmente en el finiquito, validando el concepto del jefe inmediato, encargado de Gestión Humana y el aval de la gerencia.

Nota: el valor condonado es un ingreso para la persona, lo anterior para ser tenido en cuenta para temas como Aportes PILA, por lo cual sería recomendable que el valor condonado se liquide como una Bonificación de Retiro No constitutiva de salario, pagada ocasionalmente y por mera liberalizada por parte del empleador(a)


Tema consulta: Cuantas primas extra legales puede tener un empleado en el año?

Buenos días tengo una inquietud, Cuantas primas extra legales puede tener un empleado en el año?, me pueda ayudar con esto por favor

Óptica JPulido

Hola, me permito remitir óptica, espero comprender la inquietud, en primera instancia todo empleador(a) puede pagar cuantas primas extralegales quiera o acuerde pagar al trabajador(a), el tema que sea Salarial o No salarial, es un tema totalmente aparte, por otro lado el concepto "prima extralegal" es un poco ambiguo, por lo cual esta denominación No es muy recomendable usarla, en otras palabras, es mejor darle nombre propio a cada prima extralegal que el empleador(a) quiera o acuerde pagar, ej: prima extralegal de vacaciones, prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad, prima extralegal por hijo recién nacido, prima extralegal de matrimonio, y sucesivamente, es decir las que se le ocurran al empleador(a) o trabajador(a). Respecto al tema Salarial o No salarial, en el caso que se quiera el valor de la prima extralegal, como No salarial, por favor validar el Art. 128 del CST: en cumplimiento de una de dos condiciones: A) mera liberalidad y ocasionalidad por parte del empleador(a), ó B) acordado entre las partes como no salarial, aunque sea pagos habituales (sugerencia: todo por escrito). Nota: la norma expuesta (art. 128 del CST) describe algunos ejemplos de conceptos No salariales, por lo cual sería importante tenerlos en cuenta al momento de nombrar los concepto de devengos o pagos en nómina al trabajador(a), ej: "Auxilio", utilizado muy comúnmente: Auxilio de Movilización, Auxilio de Gasolina, Auxilio de Alimentación.

Nota: importante tener en consideración que los conceptos No salariales, en primera instancia no suman en el IBC de aportes PILA, pero por la Ley 1393 de 2010, Art. 30, si superan el 40% del valor de remuneración en el mes, el exceso si se debe sumar en el IBC.



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jueves, 13 de mayo de 2021

Laboral - Ley del Trabajo en Casa

Con la Ley 2088 del 12-05-2021, Colombia regula el Trabajo en Casa


Trabajo en Casa es una forma de prestar el servicio (labor) por parte del trabajador(a) por fuera del sitio normal de trabajo (No necesariamente desde la casa), cuando se presenten situaciones ocasionales, excepcionales o especiales; es decir en forma transitoria; por tres (3) meses, prorrogables por única vez por tres (3) meses más, pero si la situación que origina el Trabajo en Casa se extiende, como resultado se extiende la habilitación del Trabajo en Casa, hasta que desaparezcan dichas situaciones, en cuyo caso el empleador(a) determinará unilateralmente la terminación de la habilitación del Trabajo en Casa. 

Aplica para toda labor que No requiera presencia física del trabajador(a) en las instalaciones del empleador(a), utilice o No herramientas tecnológicas de información y comunicaciones. 

Marco Normativo: El Trabajo en Casa se regirá por el marco normativo del Régimen Laboral vigente, No modifica o desmejora las condiciones del contrato laboral o reglamentario para la persona, manteniendo las obligaciones, deberes y derechos para las partes (salarios, prestaciones sociales y demás, derivado de la relación laboral), lo que incluye las condiciones de subordinación y potestad de supervisión para el empleador(a). 

A su vez, conserva los derechos de asociación y negociación sindical y en general todos los beneficios a que tenga derecho en el marco de la respectiva relación laboral. Manteniendo la protección del SGSS (Sistema General de Seguridad Social).

Por otra parte, las ARL deben promover la salud física y mental, y la Seguridad en el Trabajo, para lo cual los empleadores deben actualizar la información (en especial la dirección de la labor) de sus trabajadores habilitados para Trabajo en Casa e incluirlos en el SG-SST.

Jornada Laboral: se conservan los lineamientos legales sobre las Jornadas Laborales (lo que incluye los lineamientos de los trabajadores de dirección, de confianza o de manejo), respecto a horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, descansos dentro de la jornada laboral.

Auxilios: A los trabajadores con derecho al auxilio de transporte, que se les habiliten para Trabajo en Casa, se les reconocerá el Auxilio de Conectividad digital, con los mismos efectos salariales. Dichos auxilios no son acumulables.

Implementación: El empleador(a) que pretenda habilitar el Trabajo en Casa, previamente deberá implementar un procedimiento y un plan de capacitación para uso de las tecnológicas y elementos necesarios para la labor en la forma de Trabajo en Casa, pero No le será obligatorio modificar el Reglamento Interno de Trabajo (RI), ni el o los Manuales de Funciones (MF), en todo caso, si modifica el RI o el MF, No puede variar las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral. 
Además, al iniciar la habilitación, el empleador(a) deberá notificar por "escrito" a los trabajadores el periodo (inicio y fin, y dado el caso, la prorroga respectiva), en el cual, la persona estará habilitado para Trabajo en Casa.

Se establecen dos criterios base:
  • Coordinación: Desarrollo laboral armónico entre empleador(a) y trabajador(a), determinando  desde el inicio del Trabajo en Casa; lo siguiente:
    • Metas, objetivos y actividades (concertado)
    • Herramientas de reporte, seguimiento y evaluación (dadas por el empleador(a), lo que incluye mecanismo, frecuencia y modo)
    • Canal de comunicación (establecido por el empleador(a), instrumento)
  • Desconexión laboral: garantía y derecho para conciliar: vida personal y familiar, con la laboral. El empleador no debe solicitar actividad laboral, fuera de la jornada laboral

Elementos de trabajo: el empleador(a) es quien en primera instancia debe garantizar el suministro de los elementos para la labor del trabajador(a), con los cuales pueda desarrollar las actividades laborales y llegar a los objetivos-metas, pero si media un acuerdo entre las partes (trabajador(a)-empleador(a)), las herramientas y/o equipos para la labor podrán ser del trabajador(a). 

En caso de no llegar a un acuerdo, deberá ser el empleador(a) quien suministrará todos los elementos  necesarios para la labor (tangibles o intangibles).

En todo caso, el empleador definirá responsabilidades y criterios; custodia, cuidado, acceso, y demás; para todos los elementos de trabajo.

Comunicación con usuarios (clientes, proveedores, entre otros): los empleadores que implementen y/o habiliten el Trabajo en Casa, deben comunicar a sus interesados, por medio de sus plataformas de comunicación como la página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios de manera virtual, así como los mecanismos tecnológicos y/o virtuales  que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
Nota: el trabajo en casa, no debe implicará retroceso, demoras o falta de calidad.



Ley 2088 del 12-05-2021, Regula el Trabajo en Casa



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lunes, 10 de mayo de 2021

Consultorio JPulido - Preguntas e Inquietudes #9

En JPulido Consultores consolidamos algunas de las preguntas e inquietudes que hemos visto y enviado nuestro aporte (óptica o concepto) en los diferentes canales de comunicación y redes sociales con los stakeholders. Son inquietudes que consideramos relevantes, prácticas, de la operación, del día-día, las cuales esperamos que puedan ser de utilidad a nuestros seguidores y lectores. 

Estaremos atentos a ópticas adicionales complementarias o divergentes, en procura de construir el conocimiento y ampliarlo, además de visualizar las buenas prácticas.

Los temas desarrollados en esta ocasión fueron:

  • Cálculo prima cuando se labora por días a la semana
  • Traslado de ARL, cual entidad paga una enfermedad laboral, la anterior o la nueva? 
  • Suspensión disciplinaria No hace que se pierda el pago del día dominical
  • Suspensión de contrato y su impacto en el finiquito (liquidación de contrato)
  • Independiente entrega una PILA con IBC menor al 40% del valor de la cuenta de cobro

Tema consulta: Cálculo prima cuando se labora por días a la semana

Buenas tardes como están?, una consulta, una persona q trabaja un día a la semana como se liquida prima se servicio, gracias

Óptica JPulido

Hola, se remite óptica, se deben tener en consideración dos variables; días y base salarial promedio (recordar que para la prima se incluye el Auxilio de Transporte Legal, aunque no sea salarial). 

Respecto a la base: de deben sumar todos los pagos realizados dentro del mes (del día 1 al ultimo día del mes), luego sumar cada mes, ejemplo: si laboró desde enero a junio, se suman los pagos mensuales por los 6 meses (es decir, el valor de la base salarial de enero, más la de febrero, más la de marzo y etc), al valor total, se le divide por 6, el resultado es la base salarial promedio (para calcular la prima). 

Respecto a los días: si laboró desde enero a junio, se debería tomar 180 días para la formula, indiferente a que labore 1, 2 o X cantidad de días en el mes, para el ejemplo, la persona labora desde enero a junio (formula prima: base * 180 / 360). 

Nota: tener en cuenta 3 ítems: 1) si en el valor del salario por día, contractualmente se pactó que estaba incluido el pago proporcional por el día de descanso, 2) el valor del auxilio proporcional, 3) valores dados en especie.


Tema consulta: Traslado de ARL, cual entidad paga una enfermedad laboral, la anterior o la nueva? 

Buenas noches, Tengo un trabajador que desde el 2017 se encontraba en controversia el origen de su enfermedad, en el 2019 la empresa decidió cambiarse de arl, y estando en la nueva arl califican la enfermedad como laboral. ¿A quien le corresponde el pago de las incapacidades del 2017 al 2021?. Ayuda ¿que podemos hacer?

Óptica JPulido

Hola, por favor validar si le es aplicable a la situación particular, Ley 1562 de 2012, Art. 5, que determina la base para pago de las prestaciones económicas, en donde estipula que para:

A) Accidentes Laborales: "... a la que se encuentre afiliado" en el momento de la estructuración del accidente, por lo cual es posible conceptualizar, la ARL anterior a la que se encontraba afiliado, ya que a hoy el empleador(a) tiene otra ARL

B) Enfermedad Laboral: "... última Entidad Administradora de Riesgos Laborales", por lo cual se puede conceptualizar: entre la ARL anterior y la nueva ARL seleccionada por el empleador(a), la "ultima" ARL (como indica la norma) sería la nueva ARL

En esa linea, validar la Ley 776 de 2002, Art. 1, Par. 2, en donde indica que las prestaciones se reconocen por la ARL a la cual está afiliado el empleado(a) al momento del "accidente" (ARL anterior al cambio del empleador(a)), pero en caso de enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación económica (si el empleador(a) cambió de ARL, sería la ultima la que reconozca la prestación económica). La norma fue acotada en el concepto 183108, de 29-06-2010 (Ministerio de la Protección Social), en dicho concepto se determina tácitamente "... la entidad llamada a responder por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo que refiere será la ARP a la cual se encontraba afiliado al momento de ocurrir el mismo...", por lo tanto en un Accidente sería la anterior ARL la encargada de las prestaciones

Por lo anterior, es viable (preliminarmente) visualizar que como la situación en consulta refiere "enfermedad laboral", las prestaciones le corresponden a la nueva ARL  (a la ultima ARL) del empleador(a)

Nota: con todo el cariño, aunque sí es válido que un empleador(a) cambie de ARL (mal servicio de la ARL, no reconocimiento de situaciones laborales por parte de la ARL, bajo nivel de promoción y prevención de la ARL, entre otros), lo anterior en virtud del Decreto 1772 del 03-08-1994, Art. 7; cuando el empleador(a) cumpla 1 año de antigüedad; No es recomendable que sea constante este tipo de cambios, o si se hacen, se ejecuten bien, es decir con la casuística necesaria en el tema (proceso de validación que se debe ejecutar previo al traslado), en pro de prevenir este tipo de inconsistencias y, en lo posible, por escrito con las entidades (ARL anterior y nueva), aunque; infortunadamente (no debería ser así); en muchos casos depende de diversos factores: volumen de aportes del empleador(a) a la ARL, el valor de reinversión, accidentalidad, incidentes, mapa de riesgos, entre otros.


Tema consulta: Suspensión disciplinaria No hace que se pierda el pago del día dominical

Buen dia, tengo una inquietud, en caso que se suspenda a un trabajador x 2 días, como decisión del empleador por una sanción disciplinaria, esto hace que se pierda automáticamente el pago del día domingo?

Óptica JPulido

Hola, remito óptica, en virtud de los establecido en el Art. 173, Numeral 1, CST, donde se determina que se pierde el pago del día dominical (dominical = día de descanso remunerado, No necesariamente es el día domingo), solo se pierde si por culpa del trabajador(a), este No labora 1 o más días en la semana, pero si No laboral por culpa o disposición del empleador(a), el trabajador(a) Si tendría derecho al pago del dominical. En el caso expuesto, se indica que el empleador(a) es el responsable que la persona No haya podido trabajar, el empleador por su "disposición" lo suspendió, pudo haberle dado otro tipo de tratamiento a la falta disciplinaria, por lo anterior, se podría conceptualizar, que Si se debería pagar el dominical.


Tema consulta: Cálculo prima cuando se labora por días a la semana

Buena tarde. Que se debe tener en cuenta en licencias no remuneradas en cuanto a la pila salarios y prestaciones. Gracias

Óptica JPulido

Hola, por favor validar el Art. 51 y 53 del CST, acerca de la suspensión y el impacto de la misma; en donde se determina que respecto a salarios No se paga, con relación a las prestaciones los días de suspensión pueden descontarse de las "cesantías" (en ultimas impacta los intereses de las "cesantías") y las vacaciones (Nota: la norma no específica la prima, por lo tanto se puede conceptualizar que No impacta las primas), por otra parte, para el tema de Seguridad Social, el empleador debe continuar realizando los aportes respectivos, solo que para el calculo de IBC; como no se tiene un salario por los días en suspensión, es decir con novedad SLN en la PILA; se debe tener en cuenta del Decreto 780 de 2016, Art. 3.2.5.2, Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo.


Tema consulta: Suspensión de contrato y su impacto en el finiquito (liquidación de contrato)

Buenas tardes. Remito pregunta cuando una empleada es desde cuarentena es enviada a casa y le envían a firmar una suspensión de contrato por mutuo acuerdo, todo esto estando embarazada. 
Cuando pasa la licencia de maternidad por q todo fue seguido . La empleada pasa carta de renuncia como sería la cuestión con la liquidación siendo q ingreso a la empresa el 15 de junio del 2019 hasta el 07 de abril de 2021.

Óptica JPulido

Hola, me permito remitir óptica preliminar, espero comprender bien la inquietud puntual (cómo se impacta una liquidación de contrato, cuando se presentó una suspensión de contrato?)

En primera instancia es importante recordar que en un finiquito (liquidación definitiva de contrato laboral) se reconoces y pagan todos los conceptos que el empleador(a) adeude al trabajador(a) en el momento de la desvinculación (ejemplos: salario, HE, comisiones, entre otros, en especial las prestaciones sociales y vacaciones). 

Por otra parte, es relevante tener en cuenta que para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, se debe determinar dos variables esenciales: los días y la base de liquidación (la fórmula es otro ítem, pero este punto es estándar y en internet se localizan diversas plantillas con las fórmulas), se considera que lo esencial es determinar los días y la base.

Respecto a una suspensión de contrato, esta novedad; en efecto; sí impacta el pago de algunas Prestaciones Sociales y de las Vacaciones, en virtud del Art. 53 del CST, en donde se determina que se puede detraer los días con suspensión de contrato, en los conceptos de Cesantías (lo cual impacta indirectamente los Intereses de las Cesantías) y las Vacaciones (respecto a la prima, la norma no lo determina, por lo que los días de suspensión No se deberían restar en el momento del cálculo de las primas ni de junio, ni de diciembre). 

Para determinar la base de liquidación, cada prestación social tiene su marco normativo; Cesantías – Art. 253, CST, Intereses a las Cesantías – Art. 99, Ley 50 de 1990, Primas de Servicios – Art. 306, CST, Vacaciones – Art. 192, CST). Es importante revisar cada concepto, dado que tiene diferentes formas de establecer la base según variables, por ejemplo si es salario fijo vs salario variable.

Con lo anterior y respecto a la situación puntual expuesta: 1) en la liquidación de la persona se le deben pagar los conceptos que se le adeuden a la fecha de retiro, incluido las prestaciones sociales, vacaciones y la prestación social (económica) por la licencia de maternidad. 2) las prestaciones sociales del año 2019 y 2020, se debieron pagar en su momento, por lo cual solo se pagarían las prestaciones sociales del año 2021 (nota: las vacaciones No son una prestación social). 3) los días se suspensión no se tendrían en cuenta para el pago de las Cesantías 2021 y Vacaciones acumuladas 2019, 2020 o 2021. 4) los días en licencia de maternidad, No se deberían tomar como días de suspensión (la LM no suspende el contrato), es decir no se deberían restar en las unidades (días LM) de las prestaciones sociales.

Nota: se resalta que la óptica anterior considera que se ejecutó el debido proceso, respecto al manejo en los temas de la licencia de maternidad y suspensión, lo cual es otro tema muy diferente al tratado.


Tema consulta: Independiente entrega una PILA con IBC menor al 40% del valor de la cuenta de cobro

Colegas buenas tardes como están, tengo una consulta por favor yo trabajo en una ips y los asesores y médicos los pago por medio de cuenta de cobro y ellos me presentan su seguridad social y demás pero algunos están con IBC del salario mínimo y las cuentas de cobro son por 5 Millones y más y el salario mínimo no equivale al 40% del mismo y ellos no me corrigen pero finalmente les debo pagar entonces no sé cómo curarme en salud, como será q lo puedo llevar. Muchas gracias

Óptica JPulido

Hola, me permito remitir óptica, este tipo de situaciones se pretendían subsanar con el Decreto 1273 de 2018 (derogado) en donde se creaba la obligación de retener y aportar al contratante sobre los pagos a sus independientes, hoy en día no existe la obligación, pero si es posible que entre las partes de "común acuerdo" se determine que si es viable la retención para aportes PILA (en el momento de la contratación del independiente o cuando el contratista pasé la cuenta de cobro), para ello se debería establezca un parámetro, por ejemplo: el contratante aplicará retención del valor de aportes PILA (al menos EPS 12.5% y AFP 16%, respecto a la ARL y la Caja son otro tema diferente, ya que tienen diversas variables a considerar) sobre el 40% (IBC) del valor del cuenta de cobro (otro tema a parte es el valor de la cuenta de cobro cuando no llega al SMMLV, pero que tiene varias cuentas de cobro en el mismo periodo, y la fecha efectiva de pago de la cuenta de cobro), claro está, al siguiente mes que el independiente entregue la PILA con los valores correctos, el contratante tendrá que realizar el respectivo reintegro (el reintegro debe quedar claro en el acuerdo, es decir en el parámetro). Los detalles del proceso y procedimiento mencionado, ya dependen de las condiciones o situaciones particulares de cada contratista o contratante, sobre lo cual se debería aplicar una revisión de dichos procesos y procedimientos, condiciones contractuales previamente establecidas, aceptaciones u otro si, entre otros.


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viernes, 7 de mayo de 2021

Nómina Electrónica - Ampliación de Plazos para Habilitación y Transmisión NE

En virtud de lo determinado en la Resolución 0037 de 05-05-2021, de la DIAN, los plazos para la Habilitación y Transmisión que tienen los empleadores se amplió

Como lo indicamos en nuestra clase pasada sobre Nómina Electrónica - Óptica Operativa, el calendario de habilitación y transmisión fue modificado, extendido: Habilitación desde 01-08-2021 y transmisión (salida a producción, envío efectivo de la NE a la DIAN) desde el 01-09-2021. Nota: se disminuyeron la cantidad de grupos empleadores actuales (de 6, pasó a 4 grupos) dependiendo del número de trabajadores.

La ampliación aplica para:

  • Nómina Electrónica (NE) y las respectivas Notas de Ajuste NE
  • Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta

Con relación a la Nómina Electrónica, aunque son tres (3) cronogramas diferentes; Empleadores actuales, Empleadores No Obligados a Facturar Electrónicamente y Los Nuevos Empleadores (en adelante los que adquieran la obligación de transmitir la NE); solo se modificó el cronograma de los Empleadores actuales.

A continuación cuadro resumen de los tres cronogramas, actualizado con la Resolución 0037:



Respecto a la fecha de transmisión del documento soporte por compras a No obligados a facturar (generalmente denominado como cuentas de cobro), la resolución 0037 establece como nueva fecha de envío electrónico el 01-08-2021, es decir que a partir de esta fecha se debería iniciar la transmisión de estos documentos a la DIAN.

Para más información sobre Nómina Electrónica, puedes consulta nuestra publicaciónhttps://jpulidoconsultores.blogspot.com/2021/03/nomina-electronica-optica-operativa.html


Link de la Norma: Resolución 0037 de 05-05-2021, DIAN



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